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Decreto 245/2021 - Régimen sobre pautas de oferta, exhibición y publicidad de productos de diferentes rubros en góndolas. Adhesión. Normativa prevista en la ley nacional 27.545. Código de Buenas Prácticas Comerciales. Acuerdos escritos de relaciones comerciales. Competencias de la autoridad de aplicación y los municipios. Productos elaborados por micro y pequeñas empresas (MiPyMEs), cooperativas y los sujetos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena en el territorio provincial. Identificación. Isologotipo. Creación. Régimen de infracciones y sanciones. Procedimiento. Normativa aplicable. Medidas de difusión. Municipios. Invitación a fiscalizar el debido cumplimiento. Ley 15.199. Reglamentación. Poder Ejecutivo.

Citar: elDial.com - CC6E78

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

DECRETO 245/2021

(BO del 05/05/2021).

La Plata, Viernes 30 de Abril de  2021

VISTO el Expediente EX-2021-02891907-GDEBA-DTAYLDLIMPCEITGP, mediante el cual tramita la aprobación de la reglamentación de la Ley N° 15.199, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado Nacional, conforme los lineamientos constitucionales del artículo 42 de la Constitución Nacional, dictó la Ley N° 27.545, denominada Ley de Góndolas, con el fin de contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza del hogar sea transparente y competitivo en beneficio de los consumidores; mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la ley; ampliar la oferta de productos artesanales y/o regionales nacionales y fomentar la oferta de productos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, de la economía popular, de los productos generados a partir de cooperativas y/o asociaciones mutuales, entre otros;

Que, mediante el Decreto Reglamentario Nacional N° 991/2020 se designó a la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo como Autoridad de Aplicación de la Ley citada precedentemente;

Que conforme el artículo 38 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, el Estado Provincial tiene el deber de garantizar la libertad de elección de las y los consumidores de bienes y servicios, mediante la promoción y defensa de sus intereses económicos y el acceso a una información adecuada y veraz, evitando toda forma de distorsión de los mercados; Que, en ese marco, la provincia de Buenos Aires a través de la Ley N° 15.199, adhirió a la Ley Nacional N° 27.545, sin perjuicio de lo específicamente establecido en la misma;

Que la Ley N° 15.164 en su artículo 29 determina que “Corresponde al Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular: 1. Entender en el diseño e implementación de las políticas para el ordenamiento, promoción y desarrollo de las actividades industriales, mineras, comerciales, cooperativas, culturales, portuarias y turísticas de la provincia de Buenos Aires. 2. Entender en el diseño e implementación de políticas de inversión, desarrollo y promoción de exportaciones y financiamiento para el sector productivo, representando a la provincia en materia de relaciones económicas internacionales que afecten el desarrollo productivo. 3. Entender en el diseño e implementación de los planes, modos y acciones que optimicen el desarrollo de los sectores productivos, en coordinación con otras áreas del gobierno”;

Que el Decreto N° 54/2020 aprobó la estructura orgánico funcional del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, y otorgó a la Subsecretaría de Desarrollo Comercial y Promoción de Inversiones las misiones de planificar, diseñar e implementar políticas y acciones para el desarrollo, preservación, promoción y competitividad de las actividades comerciales; coordinar acciones y recursos tendientes a complementar programas de organismos nacionales e internacionales, con el fin de maximizar su impacto positivo sobre los niveles de producción y empleo; y diseñar, planificar e implementar políticas que contribuyan a difundir, mejorar y ampliar las políticas de Defensa de las y los consumidores y usuarios en coordinación con otros organismos competentes, entre otras;

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 15.199 que, como Anexo Único (IF-2021-10235511-GDEBA- DPAJSGG), forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°. Establecer que la reglamentación aprobada por el artículo 1° del presente, entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3°. El presente decreto deberá ser refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica y Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido archivar.

Augusto Eduardo Costa , Ministro; Carlos Alberto Bianco, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador

ANEXO ÚNICO 

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 15.199

ARTÍCULO 1°. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°. La Subsecretaría de Desarrollo Comercial y Promoción de Inversiones dependiente del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires -u organismo que en el futuro la reemplace- será la Autoridad de Aplicación de la Ley 15.199 y de las normas que se dicten en consecuencia, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias, así como a realizar todas las acciones necesarias para la implementación de las mismas. La Autoridad de Aplicación podrá invitar a otros Ministerios, Subsecretarías y organismos provinciales descentralizados a brindar colaboración en la implementación del presente régimen.

ARTÍCULO 4°. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y condiciones de uso del isologotipo “Producción Bonaerense”.

Los establecimientos y los productos elaborados a ser comercializados conforme a los alcances del presente, deberán encontrarse debidamente habilitados, aprobados y contar con los registros legales correspondientes para su comercialización final.

ARTÍCULO 6°. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8°. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9°. La Autoridad de Aplicación articulará con los municipios que adhieran en los términos del artículo 9° de la

Ley N° 15.199 las pautas necesarias para la fiscalización del debido cumplimiento de la ley, de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen de Lealtad Comercial y el procedimiento establecido en el Decreto N° 1805/83 y/o las normas que lo complementen, modifiquen o reemplacen en el futuro.

 

Citar: elDial.com - CC6E78

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